Propiedad Intelectual

El equipo creativo de Singular Agency ostenta la condición de autor, y la facultad inherente, del derecho a la información de su obra.

1. Contenido y alcance de los derechos de la propiedad intelectual del equipo creativo de Singular:

En su condición de creativos de los diseños publicitarios realizados en anteriores etapas profesionales, deben ser considerados autores de sus respectivas creaciones originales, y como tales, titulares originarios de los derechos de autor existentes sobre las mismas, y que consisten en disponer de ciertos derechos morales sobre su obra, por ejemplo, el de paternidad o integridad de la obra, así como en derechos exclusivos de explotación, es decir, los derechos de contenido patrimonial. Los derechos morales se mantienen siempre en la esfera de titularidad del propio autor, los derechos patrimoniales pueden ser objeto de cesión a un tercero, en cuyo caso aparece lo que se conoce como la titularidad derivativa.

La titularidad de los derechos de explotación se concentra en el cliente solicitante del diseño / creatividad, si bien, y en defecto de documento escrito que lo regule, únicamente en cuanto al concreto uso que motivó la realización del encargo, y además, se produce sin perjuicio de los derechos inherentes a la autoría, que como ya hemos señalado recaen en este caso en las personas que realizaron la creatividad y el diseño, y no en la agencia para la que prestaba sus servicios profesionales.
En definitiva, el equipo creativo de Singular: Joan Sans, Enric Gustems y Josepmaria Bernardo ostentan la condición de autores, y las facultades inherentes, del derecho a la información de su obra.

2. Clases de derechos del autor:

La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra.

Esta distinción es necesaria, ya que la cesión de derechos de autor sólo afecta a los patrimoniales. Los derechos morales son personalísimos y no se pueden transmitir por contratos “inter vivos”. En cambio, algunos de ellos se transmiten a título sucesorio. Por tanto, en un contrato no se puede indicar, como ocasionalmente se observa, que se transmiten todos los derechos de la propiedad intelectual, ya que la Ley lo prohíbe.

3. Objeto de la cesión:

El objeto de la cesión son todas las obras protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual. Éstas se reflejan en el Art. 10 de dicha Ley. Aquello que no es objeto de la propiedad intelectual no tiene razón de ser regulado por dicha norma, como por ejemplo las ideas, por muy brillantes que sean.

Cuando dicho artículo alude a creaciones originales, se está refiriendo a creaciones “nuevas”, pues la Ley de Propiedad Intelectual no entra en consideraciones sobre la calidad artística o científica de la obra. La propiedad intelectual protege las formas, no su belleza o su profundidad.

El autor, tiene de inicio, un derecho exclusivo sobre su obra, y por tanto, solamente él puede decidir en qué forma desea explotarla, utilizarla o cederla, aunque con ciertos límites expresamente fijados en la normativa sustantiva. La Ley de Propiedad Intelectual determina los concretos derechos de explotación de la obra en cuatro modalidades: los derechos de reproducción, de distribución, de comunicación pública y de transmisión.

4. Fijación de las modalidades de cesión:

El Art. 43 de la Ley de Propiedad Intelectual nos indica que son esas modalidades a las que hemos aludido en el párrafo anterior, las que pueden ser objeto de transmisión, y lo que es importante, que hay que especificar qué modalidades se transmiten, para qué plazo, y para qué territorio. Por tanto, tampoco es válido el pactar que se transmiten todos los derechos de explotación, ya que en tal caso es como si no se expresara ninguno, y dicho artículo 43 nos indica que si no se expresan específicamente los modos de explotación, la cesión se limitará a lo que se deduzca necesario e indispensable para la finalidad del contrato.

Cabe indicar que el Art. 57 de la Ley de Propiedad Intelectual insiste en que los contratos de explotación de diversas modalidades deberán formalizarse en documentos independientes, señalando expresamente en ese artículo las modalidades de edición, representación, ejecución o de producción de obras audiovisuales. Esto nos afecta, cuando a raíz de una cesión de una obra literaria, o musical, se prevén también explotaciones a través de obras multimedia, o cuando en la edición de una obra literaria se quiere regular su posibilidad de explotación por internet, o derivar de ella una película. En tales casos, obliga la Ley a efectuar contratos distintos para los diferentes derechos que se ceden. Se pretende en definitiva, que no se despoje al autor de todos los derechos de explotación en sus diferentes modalidades, en un solo documento, suprimiéndose contraprestaciones, lo cual no ha dejado de observarse en algunos contratos que quieren regularlo absolutamente todo a favor del cesionario.

5. Duración de la cesión de los derechos de información por parte del autor:

Si no se fija en el contrato, el tiempo de duración de la transmisión, será de 5 años, y en lo que respecta al territorio se limitará al país en que se efectúa la cesión.
El artículo 43 también nos prohíbe tres aspectos: el pactar la cesión de las obras futuras del autor, la prohibición a crear obras futuras y la transmisión de modalidades que todavía no existen o son desconocidas a la fecha del contrato. Es decir, se quiere proteger al autor de abusos que pretendían la cesión de todos los derechos del creador, sin limitación alguna.

6. Formalización del derecho de cesión:

La cesión debe formalizarse por escrito, aunque también son válidos los contratos verbales. Ahora bien, si el autor reclama que se plasmen los pactos en un documento y no se realiza, el autor puede optar por la resolución del contrato.

  • Cesión en exclusiva:
    La cesión puede efectuarse en exclusiva o sin ella. Hay que señalar que la exclusividad no se supone, hay que pactarla expresamente, y en los contratos verbales, obviamente no existe.
  • Contraprestación:
    La Ley de Propiedad Intelectual fija como modalidad típica de retribución aquella que es proporcional a los ingresos de la explotación, y considera, por tanto, como excepcional la remuneración a tanto alzado. Ésta está permitida en casos muy concretos, y que se reflejan en el Art. 46.d) de la Ley de Propiedad Intelectual. Dicha norma introduce una posibilidad de revisión de la remuneración a tanto alzado, si ésta es desproporcionada con los ingresos del cesionario, ya que el creador puede acudir al Juez para que fije una remuneración equitativa. Dicho derecho se puede ejercer en un plazo de 10 años desde la fecha de la cesión.
  • Cesión del autor asalariado:
    La Ley de Propiedad Intelectual indica que tal cesión se regirá por lo pactado por las partes, y que en caso de inexistencia de contrato, se entienden cedidos los derechos de explotación al empresario. Ahora bien, sólo para aquello que es la actividad habitual, ordinaria, de la empresa. Hay que entender que al autor se le reconoce la autoría, ya que tal derecho es irrenunciable, por ser un derecho moral, y además por así indicarlo el Art. 55 de la Ley de Propiedad Intelectual, que establece que los derechos reflejados en los artículos 42 al 57 son irrenunciables.
    Igualmente si no existiera en el contrato, el tiempo de duración de la transmisión, será de 5 años, y en lo que respecta al territorio se limitará al país en que se efectúa la cesión.

Artículo 138. Acciones y medidas cautelares urgentes:

El titular de los derechos reconocidos en esta ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140. También podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor.

Tendrá también la consideración de responsable de la infracción quien induzca a sabiendas la conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor. Lo anterior no afecta a las limitaciones de responsabilidad específicas establecidas en los artículos 14 a 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en la medida en que se cumplan los requisitos legales establecidos en dicha ley para su aplicación.
Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas cautelares de protección urgente reguladas en el artículo 141.

Tanto las medidas de cesación específicas contempladas en el artículo 139.1.h) como las medidas cautelares previstas en el artículo 141.6 podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.